La verdad es que no soy nadie.
Sólo soy uno que se ha cansado de la repúbica bananera,de que se nos exija a los trabajadores como europeos,pero se nos den prestaciones como a tercermundistas,de que nuestros políticos cobren como si fueran europeos y gobiernen como en las repúblicas bananeras.
Estoy extremadamente cansado de tanta injusticia social,de tanto juez,del CGPJ,estrella que se cree Luis XV y no permite críticas a su labor. Ellos parece ser que son los intocables y no los de Eliot Ness.
Cansado de una prensa manipuladora y que sigue sólo designios políticos y se arrime al partido que más le caliente.
Cansado de que nuestros políticos se gasten nuestro dinero en obras megalomaníacas,espías y propaganda más propia de berlusconis pedantes.
En definitiva,cansado de tanta gentuza.
Este Blog se ampara en el Artículo 20 de la Constitución Española,que habla sobre la Libertad de expresión y dice literalmente:
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a. A expresar y difundir libremente los pensamientos,ideas y opiniones mediante la palabra,el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
Interesante disertación con jurisprudencia incluida la que se hace sobre este apartado en la página del Congreso.
La estructura actual del precepto se debe a la Ponencia constitucional,a quien también se debe la incorporación,a raíz de una enmienda de UCD,de la protección de la juventud y de la infancia entre los límites a los derechos reconocidos en este artículo.
Por su parte,en el Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso se introdujo la referencia a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información.
Finalmente,en el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado se añade el derecho a la creación ‘técnica’junto a la literaria,artística y científica.
La garantía de estos derechos es regla común en todas las Constituciones de nuestro entorno,pero cabe señalar que es la Constitución alemana la que recoge también la protección de la juventud como límite de la libertad de información.
El artículo 20 de la Constitución engloba varios derechos con puntos en común,pero también con notorias diferencias en su carácter y tratamiento.
Libertades de expresión y de información
Especial incidencia cuenta la formulación de las libertades de expresión e información (párrafo 1,apartados a) y d),respectivamente),libertades no siempre fácilmente distinguibles,pero que es necesario matizar para hacer plenamente operativos los mandatos constitucionales;de esta forma,la libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos,ideas,opiniones por cualquier medio de difusión ya sea de carácter general o más restringido (pasquines…),aunque se garantice una especial protección en el primer caso. Por su parte,la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos mediante cualquier medio de difusión general,esto es la libertad de expresión conlleva un matiz subjetivo,mientras que libertad de la información contiene un significado que pretende ser objetivo. Evidentemente expresión e información con frecuencia no se dan separados,sino,por el contrario,unidos puesto que con las noticias es frecuente intercalar opiniones propias del informador. De esta forma se considerará que nos enfrentamos a una manifestación de la libertad de expresión o,por el contrario,de la de información de acuerdo con el carácter predominante del mensaje (STC160/2003,de 15 de septiembre,por sólo citar una).
El precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información,lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva,es decir que el informante haya actuado con diligencia,haya contrastado contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles (SSTC,entre otras,6/1988,de 21 de enero,240/1992,de 21 de diciembre;47/2002,de 25 de febrero;75/2002,de 8 de abril),puesto que de exigirse una verdad objetiva eso haría imposible o dificultaría en extremo el ejercicio de la libertad de información.
Ambas libertades,expresión e información,podrán ser ejercidas por cualquier persona (STC 6/1981,de 16 de marzo),sin perjuicio de que,al menos la segunda,habitualmente sea ejercida por los profesionales de la información,lo cual conducirá a que éstos cuenten con garantías específicas como son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional. Por otra parte,el ejercicio de la libertad de expresión puede verse restringido o matizado para determinados colectivos como funcionarios o fuerzas armadas (SSTC 241/1999;de 20 de diciembre;102/2001,de 23 de abril) o como consecuencia de una relación laboral (SSTC 186/1996,de 25 de noviembre;90/1999,de 26 de mayo).
La cláusula de conciencia ha sido desarrollada por la L.O. 2/1997,de 19 de junio,de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información,por la que se permite la rescisión del contrato laboral a esos profesionales cuando el medio de comunicación cambie sustancialmente su línea ideológica u orientación informativa,o cuando se produzca un traslado dentro de la empresa que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador (art. 2),habiéndose admitido el cese de la relación previo al ejercicio de la ación(STC 225/2002,de 9 de diciembre). Por otra parte admite la negativa motivada por parte de los profesionales de la información para ‘la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la información’(art. 3). La finalidad de la ley es ‘garantizar la independencia’en el ejercicio de sus funciones (art. 1). Quedan fuera del marco de protección otros trabajadores de empresas informativas (STC199/1999,de 18 de noviembre).
El secreto profesional de los profesionales de la información no se ha regulado aun,por lo cual se plantean dudas en torno a su alcance,lo que ha conducido,por ejemplo,a que no se considerara suficientemente contrastada una información de la que no se quiso revelar la fuente (STC 21/2000,de 31 de enero).
Por su parte,los afectados por el ejercicio de la libertad de información,tanto personas físicas como jurídicas,cuentan con el derecho de rectificación cuando consideren las informaciones difundidas inexactas y cuya divulgación pueda causarles perjuicios. Este derecho ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/1984,de 26 de mayo,reguladora del derecho de rectificación. La rectificación debe ceñirse a hechos y el director deberá publicarla con relevancia semejante a la que tuvo la información en el plazo de tres días siguientes a la recepción,salvo que la publicación o difusión tenga otra perioricidad,en cuyo caso se hará en el número siguiente. De no respetarse los plazos o no difundirse la rectificación el perjudicado podrá ejercitar al correspondiente acción ante el Juez.
Las libertades de expresión e información con frecuencia entran en colisión con los derechos al honor,a la intimidad y la propia imagen,que aparecen como límite expresamente reconocido en el precepto constitucional. En caso de conflicto deberá llevarse a cabo la correspondiente ponderación de bienes,teniendo que analizar cada una de las circunstancias concurrentes,de forma tal que cada caso necesitará de un examen particularizado sin que quepa la aplicación automática de reglas generales. No obstante,existen unas pautas,puestas de relieve en especial por la jurisprudencia,que será necesario tener presentes a la hora de analizar cualquier conflicto entre los derechos del artículo 18.1 y los del artículo 20:a) En ningún caso resultará admisible el insulto o las calificaciones claramente difamatorias (SSTC 204/2001,de 15 de octubre;20/2002,de 28 de enero);b) El cargo u ocupación de la persona afectada será un factor a analizar,teniendo en cuenta que los cargos públicos o las personas que por su profesión se ven expuestas al público tendrán que soportar un grado mayor de crítica o de afectación a su intimidad que las personas que no cuenten con esa exposición al público (STC 101/2003,de 2 de junio);c) Las expresiones o informaciones habrán de contrastarse con los usos sociales,de forma tal que,por ejemplo,expresiones en el pasado consideradas injuriosas pueden haber perdido ese carácter o determinadas informaciones que antes pudieran haberse considerado atentatorias del honor o la intimidad ahora resultan inocuas;d) No se desvelarán innecesariamente aspectos de la vida privada o de la intimidad que no resulten relevantes para la información (STC 185/2002,de 14 de octubre;127/2003,de 30 de junio). Sin embargo,más allá de estos aspectos de carácter subjetivo el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter prevalente o preferente de la libertad de información por su capacidad para formar una opinión pública libre,indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000,de 31 de enero). No obstante es necesario tener presente que esa prevalencia no juega de forma automática sino sólo en supuestos en los que no concurran otros factores,como pueda ser la presunción de inocencia (STC 219/1992,de 3 de diciembre),en los que la ponderación lleve a primar intimidad,honor o propia imagen sobre las libertades de expresión o,en particular,de información (STC,por sólo citar una,158/2003,de 15 de septiembre).
De los derechos contenidos en los apartados a) y d) del art. 20.2 de la Constitución se plantea la cuestión de si además del derecho a difundir ideas o informaciones también surge un derecho a crear medios de comunicación,el Tribunal Constitucional respondió afirmativamente en la Sentencia 12/1982,de 31 de marzo,en la que,no obstante,distinguía entre los medios escritos entre los que la creación resulta libre a otros medios que necesitan de soportes técnicos para los que la decisión se deja en manos del legislador,el cual deberá valorar tanto las limitaciones técnicas como la incidencia en la formación de la opinión pública y,con respecto a esta última cuestión,optar entre un monopolio público,sometido a las garantías que la propia Constitución impone (art. 20.3 CE) o el acceso de otras empresas en los términos que fijara el propio legislador.
La regulación de la radio y,en mayor medida,la televisión ha estado condicionada por su consideración de servicios públicos,sin embargo su régimen ha evolucionado a medida que lo hacían las condiciones técnicas de emisión y también de acuerdo con la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional,el cual desde una postura de dejar en manos del legislador toda opción en ese terreno,al calificarla de ‘política’,fue matizando su postura inicial hasta estimar después que la decisión del legislador no era totalmente libre sino que debía de permitir un acceso a esos medios a medida que fueran permitiéndolo las condiciones técnicas (STC 31/1994,de 31 de enero) y,por otra parte,señaló la diferente incidencia en la opinión pública y,en consecuencia,su consideración como ‘servicio público’de los diferentes medios,descartándola en la televisión por satélite y,en lo que a programación se refiere,en la televisión por cable (SSTC 181/1990,de 15 de noviembre;206/1990,de 17 de diciembre;127/1994,de 5 de mayo),necesitando,pues,cada medio de una regulación diferenciada.
Diferentes leyes abordan la regulación de las televisiones privadas:Ley 11/1998,de 24 de abril,General de Telecomunicaciones,en el que deja de tener la consideración de servicio público la televisión por satélite y la televisión por cable en lo que afecta a su programación;Ley 10/1988,de 3 de mayo,de Televisión Privada (ni el legislador,ni posteriormente el Tribunal Constitucional consideraron que había de tener rango de orgánica [STC 127/1994]),modificada por varias leyes posteriores;Ley 12/1997,de 24 de abril,de liberalización de las telecomunicaciones;Ley 17/1997,de3 de mayo,por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 95/47/CE,de 24 de octubre,sobre e uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector;Ley 25/1994,de 12 de agosto,por la que se incorpora al Ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,sobre la coordinación de disposiciones legales,reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva,modificada por la Ley 22/1999,de 7 de junio,y la Ley 39/2002.
En las radios el régimen que se ha seguido ha sido el de concesión administrativa. La ley básica en este medio es la Ley 31/1987,de 18 de diciembre,de ordenación de las comunicaciones,en la actualidad casi enteramente derogada por la citada Ley general de telecomunicaciones. De entre las disposiciones reglamentarias destacaremos el Real Decreto 1287/1999,por el que se aprueba el plan técnico nacional de radiodifusión sonora digital.
Por lo que se refiere a los medios de comunicación social de titularidad pública la primera cuestión es si resulta necesaria su existencia o si,por el contrario es algo debe decidir en cada momento el legislador. La pregunta tuvo una respuesta negativa por parte del Tribunal Constitucional (SSTC 6/1981,de 16 de marzo,y 86/1982,de 23 de diciembre). En el caso de optar por la existencia de medios de titularidad pública éstos deberán someterse a las previsiones del art. 20.3 CE:reserva legal de su organización;control parlamentario,derecho de acceso por parte de grupos sociales y políticos significativos y respeto del pluralismo y las lenguas de España.
De entre la regulación legal cabe destacar la Ley 11/1998,de 24 de abril,General de Telecomunicaciones y la Ley 4/1980,de 10 de enero,por la que se aprueba el Estatuto de la radio y televisión y la Ley 46/1983,de 26 de diciembre,reguladora de la televisión autonómica,y junto a ellas las diferentes leyes autonómicas que regulan los correspondientes medios de comunicación de su ámbito territorial.
El control lo ejercerá en el caso de RTVE una Comisión del Congreso de los Diputados (art. 26 ERTVE y Disp. Final 5ª RCD),sin perjuicio del control que llevará a cabo la Junta Electoral Central en los periodos electorales (art. 23 ERTVE;art. 64 y ss. L.O.R.E.G.). En las Comunidades Autónomas se han creado mecanismos análogos de control.
El derecho de acceso deberá ser regulado mediante ley. El Estatuto de RTVE sólo establece que para llevarlo a cabo se ‘tendrán en cuenta criterios objetivos,tales como representación parlamentaria,implantación sindical,ámbito territorial de actuación y otros similares’(art. 24). El Tribunal Constitucional ha reiterado la necesidad de que sea el legislador quien determine los criterios de acceso a los medios (STC 63/1987,de 20 de mayo),sin embargo sólo el acceso de los partidos políticos o candidaturas electorales cuenta con una regulación precisa desarrollada no sólo por la LOREG,sino también por las LL.OO. 2/1988,de 3 de mayo,de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada,y 10/1991,de 8 de abril,de publicidad en las emisoras municipales de radiodifusión sonora.
Así mismo el webmaster de este sitio web no comparte,necesariamente,la opinión de sus colaboradores o de los comentarios que se vierten en el blog. Éste hace todo lo poosible por evitar que se escriban cosas contrarias a la ley eliminándolas de inmediato una vez que tiene constancia de las mismas.
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This document was last updated on September 18,2010





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